FUERO  CRIMINAL .
INTERPONE  RECURSO   DE  CASACIÓN .
Excma Cámara  de  Apelaciones  :
                                   xxxxxxxx  ,  por  si ,  constituyendo   domicilio  legal  en   ....................,  de  la  Ciudad    Autónoma  de  Buenos  Aires,  con  el  patrocinio  letrado  de  la   abogada ,      en  la  Causa  Nro  .................  caratulada   ------------- ; a  V.E.  respetuosamente    DIGO  : 
                                       EXORDIO .
                             I.       OBJETO                            
                                      En   atención  a  la  resolución   dictada  por   V.E. ;-----.......  Excma  Cámara  de   Apelaciones  en   lo  Criminal  y  Correccional    de  la  Capital  Federal , con   fecha  ------------------ que  revoca  el  decisorio    del   Juzgado  de    Instrucción   N° ..................,  Secretaría  N°  .................   de    Fecha  ----------------;   vengo  a  interponer   contra  la  misma  en  tiempo  y  forma  rituales  el  recurso  de  Casación  que  regula  el  art.  456    del  Código  de  Procedimientos   en  lo  Penal  de  la  Nación .dejando  asimismo  planteado  el  Caso   Federal  que  autoriza  el  art.  14   de    la   Ley  48  ,  por   los  fundamentos  que  seguidamente  se  expondrán  ,  solicitando  sea  concedido  el  recurso  que  en  este  acto  se  interpone  ;   porque  el  acceso  a  la  instancia  judicial  Superior  la  ha  instituido  la  Ley   (  CSJN –Fallos  303 –1929 ).-
                                      II.  ADMISIBILIDAD  DEL  RECURSO  DE  CASACIÓN . 
                                 1.  La   sentencia   impugnada  revocó la  sentencia  del  Juez  de  Instrucción   de  fecha ,,,,,,,,,,,,,, .  que  declara  :
                               a)  EXTINGUIDA  POR  PRESCRIPCIÓN  LA  ACCION  PENAL;  
                                b) SOBRESEE   A   ,,,,,,,,,,,,,,,,, en  la  Causa  ,,,,,,,,,,,,,,,,,por   la  causal  extintiva  de  la   prescripción  de  la  acción  penal (art.336 inciso  1°del  CPPN ) ;                      
                               2.) Todo  ello ,   por  considerar   S.E.  que ,no  pudiéndose  descartar , en  el  presente  estadio  procesal,   la  existencia   de  una   distinta    calificación   del  supuesto  delito  investigado  ;  realizado  por  el  Fiscal  General :
 ( “Defraudación por  administración  Infiel  “ )  ,  deviene  ,  por  el  momento  prematuro  ,  expedirse  acerca  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  , interpuesta  por   este  recurrente    a  fs.  1  de  incidente  de  prescripción .- 
                             3.  La  sentencia  en  Casación  es  definitiva  en  cuanto  pone  fin y  deja  sin  efecto   el  decisorio  que  hacía  lugar   al  cierre  del  proceso  , y  sobreseimiento  de   este  recurrente   , quien  planteara   la  prescripción  de  la  acción  penal   en  un      Incidente  extintivo    de  la    prosecución   del   proceso   que  se   le   ha   instruído  ; lo  que  le  causa  un  gravamen  irreparable  .-
                          4.    De  allí  su   derecho  a  recurrir   el  Fallo  de  V.E.  ante  el  Tribunal  Superior ,  conforme  lo  estipula  el  art.  8°  apartado 2°  ,  inciso  “H”  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos   (  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica  ),  ratificado  por  la  Ley    23.057 , en  cuanto  hace  imposible  que 
 “  continúen   las  actuaciones  sobre  prescripción  de  la  acción  y  como  tal   pone  fin  al  elemento  impugnativo    incoado     oportunamente   conforme  lo  exige  la  regla  contenida   en  el  art.  457  del  CPPN  para  la  admisibilidad   formal  de  este  Recurso  Casatorio.- 
                  5.  En  definitiva  esta  via    impugnativa  se  dirige   contra  el  pronunciamiento  dictado  por  V.E.   por  Vitium   in    procedendo  ,  e  in   iudicando  (  art.  456  incs  1 y .  2  CPPN).-
                   6.  Se  encuentran  cumplidos  así  todos  los recaudos  legales  pertinentes  para  que  V.E.  disponga  la  admisibilidad  formal  de  este  recurso y  habilite  la  vía   ante  la  Excma  Cámara  de  Casación  Penal .-
                7.  La  S.C.J.P.B.   realizó  el  distingo   entre  el  “continente  “  del  recurso ,  esto  es  la   admisibilidad   y  su  eventual  procedencia .
               Así ,  mientras  la “ admisibilidad”  se  refiere  a  la  concurrencia  de  recaudos  formales , rituales  y  procedimentales ,  la “procedencia”  hace  a  las  razones  de  fondo ,  es  decir  al  fundamento  del  recurso , determinando  quién  tiene  o  no  razón , y  deben  ser  examinadas  en  la  sentencia  del  tribunal  ad-quem    (  Causa  Ac.21 in re  Cinematográfica  Sur  SA  c/  Perego  ,  del  8/V/77 –
          Por  ello  el  juicio  de  admisibilidad    sobre  el  presente  recurso  compete   a  V.E.  y  el  juicio  de  procedencia  compete  al  Juez  del   Recurso  que  no  es  otro  que  la  Cámara  Nacional  de  Casación  Penal .-
                                  III. PROCEDENCIA  DEL  RECURSO DE  CASACIÓN                           
                                 .FUNDAMENTACION.
                              Se denuncia  a  este  recurrente   el  11  de  junio   de  1997   ,  ante  la  Excma  Cámara  del Fuero  ,  en representación  de ,,,,,,,,,,,,,,,,,,  ,a  través  de   Don ,,,,,,,,,,,,, .-
                           Los  hechos  en  que  se  funda la  denuncia  presuntamente se  basan   en  la  comisión  del   delito   de  Estafa   del  art.  172  y    defraudación    previsto   en  el    art.  174  inc. 5  del  Código  de  Fondo .  Luego,  a  fs.  81  se  amplía  la  denuncia    por  presuntas  falsedades  en  la  rúbrica   en  un  instrumento  privado  .(  art.  294  del  C.P.) .
                Este  recurrente  se  desempeñaba   como  Agente  Judicial  de  cobro  de  la  deuda  morosa  de  los  usuarios  de  Obras  Sanitarias  de  la  Nación  .
              Supuestamente   y  a  tenor  de  la  denuncia    ,   el  delito   habría  de  cometerse  al  quedarse    este  presentante  supuestamente  ,  con  dinero  de  OSN.
           III DELITOS QUE  SE  IMPUTAN . PLAZOS  DE  PRESCRIPCION .    EXISTENCIA  DE  DOS  CAUSAS .   AUSENCIA  DE  SENTENCIA   DEFINITIVA  .VIGENCIA  DEL  PRINCIPIO  DE  INOCENCIA   .-
    Es  dable  destacar  :   
      a)     Que  el  máximo  de  la  pena  para   los  delitos  que   se  incriminan en  la  causa   a  este  recurrente   ,  como  supuestamente  cometidos por  él , (son  los del   art.  172- art.174  inc.5 y  art. 294)    ; que  tienen  como  máxima  sanción ;  la  pena de  SEIS  AÑOS de  prisión .-  
                 b) Que en  consecuencia  ,  en   ellos  la  acción  penal  prescribe  a  los  SEIS   AÑOS .-
                c)   Que  el último   acto  de  conducta   fue  el   de    fecha    23  de  octubre  de  1995 (  según  lo  expresa  el  a-quo  en  su  sentencia   del  3/10/02.) .
               d)  Que   la  Causa  N °  ,,,,,,,,,,,,,,Que   tramita  por  ante    el  Tribunal  Oral  N°        ,  que  invoca  el  Sr  Fiscal  General ,(  expresando  fechas  de    Indagatoria ,  de  procesamiento    y  de  “  auto de  elevación  a   JUICIO,  como  interruptivas  de  la  prescripción  de  la  acción  pretendida  )  “   tendría   como  fundamento  la  comisión  de  dos  supuestos  ilícitos  ,   que  se    denuncian  como  supuestamente  cometidos   por  este  recurrente  en  los  meses de    Octubre   y  Diciembre    de,,,,,,,,,,,4 ,  indicadas  por  el  mismo   Ministerio  Fiscal  a  fs.  61 .-
              Dicha  Causa      se  encuentra  actualmente   en    la  producción  de   la  prueba  de  oficios  ,  y  pericias   contables  ,  SIN   QUE  HAYA  EXISTIDO  AUDIENCIA   DE  DEBATE  Y  MENOS   AUN   SENTENCIA   DEFINITIVA ,  por  no    haberse   realizado  el    juicio   Oral.-
          e ) Que  debe  afirmarse  ,  sin  temor  a  equívocos  ,  que se   encuentra    en  plena  vigencia  el  principio  constitucional  de  INOCENCIA  ,    de  este  recurrente  ,    en  ambas  causas .-
          f)  Que  el  criterio  del  Juez  de  Instrucción ,  claramente  expresado   ,  en  el  pronunciamiento  revocado  por S.E.    es  el  que  unánimemente y  en  forma  pacífica   es  aceptado  por  nuestros  Tribunales  y  la   Excma   Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación .-
                             Que a  fin  de  no  hacer  farragosa  la  lectura   de  dichos  fundamentos  procedo  a  enumerarlos     :
1.        La declaración  de  la  prescripción   de  la  acción  Penal  tiene  carácter  de  Orden  Público ;
2.        Por  lo  cual  debe  ser  declarada  de  Oficio :
3.        Se  produce  de  pleno  derecho  por  el  mero  transcurso  del   plazo pertinente;
4.        No  se  acumulan  las  penas   a  los  efectos  del  cómputo ;
5.        El  plazo  es  independiente  para  cada  hecho  criminal ; 
6.        Los  hechos   no  tienen  carácter  interruptivo  entre  sí ; 
7.        SALVO  EL  CASO  DE  SENTENCIA  FIRME   QUE  DECLARE  SU  REALIZACIÓN   Y  ATRIBUYA  RESPONSABILIDAD  AL  MISMO  ENCAUSADO .-
(CSJN .  Fallo   312-151-  considerando  16 .- )(   Fallo  322-717 ; Fallo  725-241 ;   Fallos  186-281; 201-63; 201-168; 212-324 ;   y  305-990 ) .- 
                         IV. JURISPRUDENCIA 
            Para   mayor  recaudo  se  transcriben  los  siguientes   fallos  :    
                   a)  “ la  Prescripción  corre  y  se  opera   con  relación   a  cada  delito ,  aún  cuando   exista  concurso  de   ellos .  De  allí  se  deriva  que  no  se  acumulan  las  penas   a  los  efectos  del  cómputo   del  plazo ,  y  que  éste  sea  independiente    para  cada  hecho    criminal ,  en  tanto  también  así  lo  sean  ellos .  Asimismo  no  tienen  carácter  interruptivo ,  de  no  mediar  una  sentencia  judicial   firme   que  declare  su  realización   y  atribuya  responsabilidad  al  mismo  encausado (  CSJN  15/8/89  Fallos  312-1351  .  Cam  Federal  B.Blanca  4/10/85  ,  JA  1986  -IV  ,  P.633 .)
               b)”  Durante  el  sumario  no  pueden  existir  actos  constitutivos  de  secuela  de  juicio  en  razón  de  que  esta  etapa  del  procedimiento  no  integra   el  juicio”  (  SCBA  8/6/93 ; JA 1994-1  p.631 y LL 1993  E- p.281  ).- 
            V. EL  CAMBIO  DE  CALIFICACIÓN .  EL  DICTAMEN DEL  FISCAL  GENERAL . CRITICA .
         a.              Sostiene  el  Fiscal  General  ,en  contraposición  a  la  doctrina   penal  y  a  la    pacífica  y  uniforme  jurisprudencia    enunciada  ;  que  todos   aquellos  actos  constitutivos  de “ secuela  de  juicio “   que  se  produjeron   en  el  proceso  del  Tribunal  Oral  Criminal  N°  24  ,   han  mantenido  incólume  la  acción  penal ,  y  que  los  hechos  de  esta  causa  integran   la  maniobra  fraudulenta  de  la  de  aquél.  
         Y  QUE  LOS  DISTINTOS  HECHOS  QUE  SE  LE  ATRIBUYEN  A  ESTE  RECURRENTE    DEBEN  SER  ANALIZADOS    COMO  PARTE   DE  UNA  MISMA  ADMINISTRACIÓN   FRAUDULENTA   COMETIDA  EN  PERJUICIO   DE  ,,,,,,,,,,,,,,,,, 
b.       La  Interrupción  de    la  Prescripción   de  la  Acción   : 
  1.  Por  la   Comisión   de    nuevo  delito  .  La  causal  se  introdujo  por  la  Ley  de  Fe  de  Erratas .  11. 221.   ES  NECESARIA    LA  EXISTENCIA  DE  UNA  SENTENCIA  FIRME   QUE   LO  DECLARE  EN  FORMA  CONDENATORIA  pues  de  lo  contrario  subsiste  la  regla   de  inocencia .   Según  la teoría  de  Oderigo,  pag.  85 , Gómez ,Leyes   I.  448 ,   Fontan  Balestra , III, 433 .
2.  Secuela  de  Juicio    : Introducida  por  la  Ley 13.569...”  Durante  el  sumario  no  pueden  existir  actos  constitutivos de  secuela  de  juicio   en  razón  de  que  esta  etapa   del  procedimiento  no  integra  el  juicio   ( SCJ BA   8/6/93 – JA 1994 –1 p.  631 y  LL  1993  E-281.La  interrupción    para  esta  posición  no  se  ha  operado  en  esta  causa   puesto   que  atendiendo  a  la  Ley  mencionada   la  misma   debe  entenderse    como    demostrativa   del  castigo  a  la  inacción  de  la  autoridad  (  Vera  Barros  )  o  falta  de  voluntad  persecutoria  (  Núñez  ).-Debe  entenderse  la  palabra  “  juicio  “  para   el  Dr  Zaffaroni     como  “plenario “ o “  debate  “.  Para  dicho  autor   “juicio “  deriva  “   de  judicare ,  es  decir  “  Juzgar “  y  se  “  Juzga  “    en  el  “Debate “  o  “ Plenario “ ,  no  en  la  Instrucción . Y  “secuela “  es  lo “ que  queda “  ,  o  lo  que  “  resulta  “    de  una   cosa : por  lo  tanto  “  secuela  de  juicio  “  es  lo  que  queda  después  del  juicio “  o  sea  LA  SENTENCIA .-  El  único  acto  procesal  que  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  es  la  sentencia  aunque  no  sea  firme  .  Unica  manera  de  debilitar  la  fuerza  de  la  presunción  de   inocencia   de  este  recurrente .(  Nuestro  Código  adopta  la  solución  legal  del  Código  Toscano  de  1786,  primer  Código  Penal  del  mundo  ).-En  esta  causa   dicha  circunstancia  no  ha  acontecido .   Tampoco  en  la  del  Tribunal  Oral  Nro  24.-
3.Existencia  de  la  Causa  del  Tribunal  Oral  24  ,  cabe  señalar  que  tiene  resuelto  nuestra  jurisprudencia  que  : ...” La  prescripción   de la  acción  corre  y  se  opera   con  relación  a  cada  delito  aún  cuando  exista  concurso  de  ellos.   De  ahí  se  deriva  que  no  se  acumulen  las  penas   a  los  efectos  del  cómputo  del  plazo  pertinente   y  que  éste  sea  independiente  para  cada  hecho   criminal  ,  en  tanto  también  asi  lo  sean  ellos.  Asimismo  entre  sí   no   tienen carácter  interruptivo   de  no  mediar  una  sentencia  judicial   firme  que  declare   su  realización  y  atribuya   responsabilidad   al  mismo  encausado   (CSJN   15/8/89   Fallos  312 -  1351.-
4.  Respecto  a  la  calificación   que  introduce  el  Fiscal  General  .  en  Segunda  Instancia  , (Defraudación   por   administración  Infiel  )  vulnera  una  vez  más  principios  constitucionales   como  el de  inocencia  ,  debido  proceso, igualdad  ante  la  ley ,  y  defensa  en  juicio : y  la  jurisprudencia    específica  del  caso . ...”   “  A  fin  de  determinar   la  prescripción  de  la  acción   penal  y  hasta  tanto  no  exista  sentencia  o  resolución  jurisdiccional    que  ponga  fin  al  litigio  ,  debe  estarse  a  la  calificación  legal  efectuada    por  el  Ministerio  Público  , como  titular  de  la  misma .(Manzini   Antonio  JA  2001. II –661. 9 “  Los  delitos  por  los  que    el  Sr  Agente  Fiscal    requiere  son  los  ya  mencionados  Estafa. Otras  defraudaciones  y  Falsedad   Documental . (  art.  172. 174  inc.5,  y  294  del  CP )   que   se  sintetiza  en  la  expresión  -  Administación   Fraudulenta   -  siendo   receptada  en  la  SENTENCIA  DEL  A-  QUO    de  fecha,,,,,,,,  de  Octubre  del ,,,,,,,,,,,,,,, , excluyentemente   el  de    ESTAFA  ; que  S.E.  ha  revocado . 
             VI.  Es  procedente   el  presente  recurso  extraordinario  de  Casación  por  aplicación  del inciso  2  del  art.  456  del  CPPN ,  en  tanto  tiene  resuelto  nuestra doctrina   y  jurisprudencia   que  las  cuestiones  procesales    logran  mediante  este  recurso   ser  uniformadas  jurisprudencialmente ,  defendiendo  la  ley  y  permitiendo  en  el  caso  concreto ,  como  el  de  autos,  la  obtención  de  una  sentencia  justa .-
         VII .  LA   RESOLUCIÓN  CUESTIONADA  .-
                 A  mayor  abundamiento   y  sobre    la  expresión  “  deviene   por  el  momento  prematuro  expedirse  acerca  de  la  prescripción  penal  “ , y  no  pudiendo    descartar  en  la  instancia  la  “  calificación  penal    que  describe  el  Fiscal  General  en  su  Memorial  “  sobre  cuya  base  se  revoca  el  auto  de  fs.  27/ 28  y  no  se  hace  lugar  al  pedido  de  prescripción  , cuestionamos  la  misma  ,  porque  el  instituto  de  la  prescripción  cumple  un  relevante  papel  en  la  preservación  de  la  defensa  en  juicio  al  impedir  que   los  individuos   tengan  que  defenderse  respecto  de  acusaciones   en  las  cuales  los  hechos  básicos  han  quedado  oscurecidos  por  el  paso  del  tiempo  y  al  minimizar   el  peligro  del  castigo  estatal   por  hechos  ocurridos  en  un  pasado  lejano   (CSJN 23/3/93  JA 1993  III pag.  267  )  causa  gravámen   irreparable  a  este  recurrente   proseguir   bajo   una   investigación   judicial   que  ya   se  prolongó   en  el  tiempo   extensamente ,  hasta  haberse  cumplido  el  plazo  de  prescripción  por  el  que  fue   requerido  , y  que  al  parecer  la  falta  de  certeza,  o  la  duda  del  Juzgador   de  Segunda  Instancia   pretende  extenderlo  aún  más . ,   cuando  en  rigor  de  verdad    corresponde   hacer  lugar  por  sus   fundamentos   a  la  prescripción  que  se  ha  solicitado:
No  solo  por el  transcurso  del  tiempo  ,  sino  por  la  “  falta  de  interés   del  a-quo  “  ;   o   sus  dificultades  probatorias “ (  Jofré  ),   “  su  falta  de  voluntad  de  perseguir  “  (  Núñez  ) ,  razones  todas  que  nuestros  autores  invocan  como   meollo  para  declarar  la  prescripción  de  la  acción   cuando  se  ha  cumplido  el  plazo  pertinente .-    
                          Lo  impugnado   no  es  solo  la  parte  dispositiva   de  la  resolución  notificada  el ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, ,  a  la     que  se   hizo  referencia  ,  sino   al  “  considerando “  que  le  sirve   de  base ,  en  cuyo  caso  ambos  aspectos   de la  sentencia  forman   un   solo  concepto  y  se  complementan.-
VIII-  AGRAVIOS .
Los agravios   que  ocasionan  a  mi  parte    la  revocatoria  del  decisorio  de  Instrucción  que  decreta  la  prescripción  de  la  acción  y  el  sobreseimiento  de   este  recurrente , tienen  como  fundamento  último  la  vulneración  de   principios  constitucionales    contenidos  en  normas  de  derecho  :  el  daño  es  concreto  e  irreparable   y  ya  no  podrá  ser  enmendado  en  el  futuro .  Se  ha  violado  el  principio  de  defensa  en  juicio  de  la  persona  y  sus  derechos .-
                           Con  la  arbitraria   revocación , con la  dogmática  afirmación  que  es  prematura  expedirse  ,  a  raiz  del  también  arbitrario  cambio  de  calificación  realizado  por  el  Fiscal  General  ,  se  afecta  el  principio  del  debido  proceso,  y  la  igualdad  ante  la  ley    lo  que  lleva  a  esta parte  a  dejar  planteado  el  CASO  FEDERAL  , para   la  hipótesis  de  que   se  rchace   el  Recurso  de  Casación  Interpuesto .-
                                     PETITORIO 
Por  lo  expuesto  SOLICITO :
Tenga  por  interpuesto  en  tiempo  y  forma  Recurso  de  Casación .-. 
Se  ordene  su  tratamiento  por  ante  la  Cámara  de  Casación  Penal. 
Se  declare  prescripta  la  acción  penal  en  la  presente  Causa .- 
Se  tenga  presente   el  Caso  Federal   que  se  deja  planteado   en  tiempo  oportuno .-
                                SERA JUSTICIA
lunes, 25 de junio de 2007
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
